jueves, 11 de mayo de 2017
martes, 2 de mayo de 2017
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO - Nombre y Domicilio
CAPITULO 4
Nombre
ARTICULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el
derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
ARTICULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección
del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos
den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres,
corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos,
debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos
como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de
hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de
voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
ARTICULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial
lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber
acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y
madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el
apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los
hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el
apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina
simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda
filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de
acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior
del niño.
ARTICULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin
filiación determinada. La persona menor de edad sin filiación determinada debe
ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido
común.
ARTICULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado
de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la
inscripción del que está usando.
ARTICULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede
optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado
nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos
razonables, el juez la autorice a conservarlo.
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro
cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
ARTICULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo
adoptivo se rige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo
de este Código.
ARTICULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o
apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades
del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona
interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención
judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio
de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada,
apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.
ARTICULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o
apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local,
con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario
oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición
dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe
requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del
interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas
las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.
ARTICULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede
ejercer acciones en defensa de su nombre:
a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para
que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega;
se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado;
b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para
que cese en ese uso;
c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o
personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que
cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los
daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el
interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a
falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.
ARTICULO 72.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la
tutela del nombre.
CAPITULO 5
Domicilio
ARTICULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene
domicilio real en el lugar de su residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el
lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de
dicha actividad.
ARTICULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el
lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona
reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo
dispuesto en normas especiales:
a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el
lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias,
periódicas, o de simple comisión;
b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en
el lugar en que lo están prestando;
c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante,
como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su
residencia actual;
d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus
representantes.
ARTICULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato
pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que
de él emanan.
ARTICULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio
no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se
ignora en el último domicilio conocido.
ARTICULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede
cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato,
ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica
instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con
ánimo de permanecer en ella.
ARTICULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia
de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio
produce la prórroga de la competencia.
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